El art. 32, literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, dispone que podrán ingresar bajo admisión temporal, las naves y lanchas, siempre que vayan a ser utilizadas en eventos o actividades científicas, culturales o deportivas. De la simple lectura del artículo in comento, se evidencia la clara exclusión de los buques mercantes, tales como buques de carga o remolcadores. A tales efectos, los armadores han tenido que optar por introducirlos –como si de mercadería se tratase- bajo la figura de bienes de capital establecido en el literal “f” del mismo artículo.
Por otra parte, el Artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas consagra que corresponde al Registro Naval Venezolano, asentar los contratos de arrendamiento a casco desnudo de buques de matrícula nacional, así como los extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en al país, mientras que en los Artículos 106 y 129 se afirma claramente que son considerados buques nacionales, todos aquellos inscritos en el Registro Naval Venezolano.
El artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales reza que, la reexpedición de las mercancías admitidas temporalmente deberán hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año. Tal como señale arriba, el armador se ve obligado a ingresar el buque como bien de capital por dos razones: 1) porque ciertamente el buque no va a ser utilizado para un evento o actividad científica, cultural o deportiva, y; 2) para obtener un período mayor en la admisión temporal, vale decir; un (01) año.
Ahora bien, aquí es donde el problema que trato de mostrar se torna aún más evidente, y prueba de ello lo ilustraré mediante la formulación de varias preguntas simples, a saber:
a) ¿Qué futuro le depara a un buque remolcador –por ejemplo- que ingresa a territorio Venezolano bajo la figura jurídica de un contrato de fletamento por cinco (05) años, si el lapso máximo para su permanencia en el país a los ojos de la Intendencia Nacional de Aduanas es de uno (01)?
b) ¿Que legalidad y/o efecto puede tener un contrato de fletamento suscrito por más de un (01) año e inscrito ante RENAVE, si pasado el año el buque no esta autorizado por parte del SENIAT para estar en el país?
c) ¿Qué legalidad y/o efectos pueden tener una Licencia o Patente de Navegación (documentos éstos que acreditan la nacionalidad Venezolana, que autorizan al el uso del pabellón Venezolano por parte del buque y que vencen a los 2 y 5 años respectivamente), si por otra parte, la legislación aduanera no acepta la permanencia del buque por más de un (01) año?
d) En caso de que un armador suponga que la permanencia del buque fletado a casco desnudo por más de un (01) año no requiere cumplir con lo dispuesto en el Art. 34 del reglamento antes referido, por cuanto éste se considera suficientemente amparado por una inscripción ante RENAVE y por un documento que autoriza a la Navegación debidamente expedido por la Autoridad Acuática de la Circunscripción que corresponda, ¿podrá éste ser objeto de la sanción por el valor de la mercancía/buque establecido en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas?
Estas interrogantes llaman a la reflexión y a la necesidad de adecuar la legislación aduanera con la recién sancionada legislación acuática. Una sanción administrativa por el valor del buque, impuesta por el hecho fáctico de que el armador o propietario no quiso nacionalizarlo (es su derecho, es su voluntad no hacerlo) o, no quiso reexportarlo porque consideró que se encontraba suficientemente amparado bajo el régimen registral de RENAVE y de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, sería a todas luces un exabrupto jurídico.
A mi humilde entender, haciendo a un lado la evidente necesidad de reformar la Ley Orgánica de Aduanas y el hecho de que serán los Tribunales Venezolanos (quizás la Jurisdicción Marítima) quienes mediante sabia jurisprudencia resuelvan esta situación, es posible que por ahora encontremos un rayo de luz en el principio de jerarquía de las normas, toda vez que las disposiciones del Registro Naval Venezolano y del “Documento que Autoriza a la Navegación” son de carácter legal, mientras que aquella que limita el periodo de admisión temporal es de naturaleza reglamentaria.
Agradecería mucho la opinión de los lectores para con la presente.